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Proyecto
de Ley - Exp S Nº 533/11
Artículo 1°.- Los honorarios de los profesionales en Ciencias
Económicas que actúen en procesos judiciales como peritos, interventores, veedores,
interventores recaudadores, liquidadores, administradores, peritos partidores, y
liquidadores de averías, se regularán de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la
que revestirá el carácter de orden público.
Su actividad se presume oneros, sin admitir prueba en contrario.
El honorario reviste carácter alimentario, y por ello es personalísimo.
Articulo 2°.- Los honorarios mínimos establecidos son obligatorios.
Bajo pena de nulidad, ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a dichos
mínimos. En aquellos casos en que los jueces consideren el mérito y significación
excepcional de ciertos trabajos, podrán aplicar un porcentaje mayor al máximo previsto,
según los criterios de interpretación que surgen del presente ordenamiento legal.
Articulo 3°.- Toda sentencia definitiva de primera instancia u otra
resolución que diera fin a un proceso deberá contener la regulación de honorarios de
los auxiliares de la justicia debiendo hacerse, bajo pena de nulidad, citación expresa de
la disposición legal aplicable, como así también la base cuantitativa, y las pautas
tenidas en cuenta para su determinación.
Articulo 4°.- Para regular los honorarios se merituará la tarea
desarrollada por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta:a)
la importancia de los trabajos presentados;
b) la complejidad y carácter de la cuestión planteada;
c) la trascendencia moral y/o económica que para las partes reviste la cuestión en
debate;
d) las diligencias e informes producidos.
Articulo 5°.-
Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, dar por cumplida la
sentencia, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción o conciliación,
admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas,
entregar fondos y/o valores depositados, devolver exhortos u oficios entre jueces o
tribunales de distinta jurisdicción, sin previa citación de los auxiliares de justicia
cuyo pago de honorarios no haya sido acreditado en autos a menos que el interesado exprese
su conformidad, o que se afiance su pago con garantía real suficiente.
Articulo 6°.- Cuando por la naturaleza del juicio no exista base
numérica respecto de la cual aplicar los porcentajes del artículo 19º, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el art. 4º.
Articulo 7°.- En los casos de rechazo de demanda en los que el monto del
reclamo sea indeterminado, el Juez utilizará como base para aplicar el porcentaje del
artículo 19º, el determinado por el profesional en el dictamen pericial contable, así
como loe selementos indicados en el artículo 4º. En ningún caso el honorario regulado
podrá ser inferior al mínimo determinado en el artículo 20º.
Articulo 8°.- Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo el
proceso finalice de modo anormal por cualquiera de los formas establecidas por las normas
vigentes, el honorario del perito se regulará aplicando las siguientes pautas:
a) si se hubiere presentado la pericia, se procederá según lo determinan
los artículos 6º; 7º y 20º y concordantes de la presente ley.
b) si no se hubiese presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor realizada en
base al artículo 4º y dispondrán la regulación compensatoria adecuada. A tal efecto,
requerirá al profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la
aceptación del cargo hasta la fecha de la notificación de la finalización del proceso.
c) en los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable,
procederá la regulación de los honorarios considerando como base regulatoria el monto de
la demanda más intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el
mismo.
Artículo 9º.-
Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren, únicamente, a la
retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos
gastos originados en el desempeño de la gestión. Para atender a los mismos, el
profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos dentro del tercer día
de la aceptación del cargo. Deberá fundamentar su necesidad y estimar el monto de los
gastos. Cuando la tarea a realizar sea de gran magnitud, el profesional podrá utilizar la
colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial. En ambos casos, los
gastos que los mismos insuman les serán anticipados al experto antes de la realización
de la tarea encomendada, por la parte que solicitó la pericia, bajo pena de considerarse
desistida la prueba.
Artículo 10º.- Toda regulación de honorarios al auxiliar de justicia
deberá ser notificada por cédula, con trascripción completa del auto regulatorio. En el
caso que la regulación forme parte de la sentencia definitiva, se deberá acompañar
copia íntegra de ésta, bajo pena de nulidad de la notificación.
Artículo 11º.- Toda resolución judicial que tuviere una relación
directa o indirecta con la gestión del auxiliar de la justicia, le será notificado por
cédula y con copia.
Articulo 12°.- En los casos de designaciones ante rogatorias u oficios
provenientes de otra jurisdicción, y a los efectos de poder determinar la base
regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, se deberá acompañar copia de la
demanda y reconvención si la hubiere.
Articulo 13°.- La labor de los profesionales auxiliares se considerará
como independiente y particular para el auxiliar y no estará sujeta a reducción alguna.
Así, a los efectos de la regulación de honorarios por las tareas periciales realizadas
en incidentes de verificación, de revisión, y/o todo otro tipo de incidentes originados
en procesos concursales, serán considerados como expedientes principales en sí mismos, y
le serán aplicadas las pautas arancelarias previstas en los artículos 6º, 7º, 19º y
concordantes.
Artículo 14º.- Cuando se solicitare al auxiliar de justicia trabajos
que no formen parte de la labor principal requerida, el juez fijará, además del
honorario devengado por el trabajo principal, una remuneración adicional por la tarea
anexa, ateniéndose a lo previsto en los artículos 6º, 7º, 19º y concordantes.
Artículo 15º.- Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán
la tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Las eventuales tareas profesionales
posteriores a la fecha de la sentencia serán objeto de una nueva regulación de
honorarios según lo previsto en los artículos 6º, 7º, 19º y concordantes.
Artículo 16º.- Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que
no se encuentren expresamente resueltas, serán resueltas por aplicación de principios
análogos de las materias afines a la presente ley y, cuando ello no fuere posible, por
extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y
procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales.
Artículo 17º.- En aquellos casos en que las costas sean impuestas a
quien cuente con el beneficio de litigar sin gastos, los peritos podrán reclamar la
totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del
derecho que tenga ésta de repetir contra la obligada al pago. Previamente deberán
intimar de pago al condenado en costas.
Artículo 18º.- En el desempeño de su actuación como auxiliares de la
justicia, los profesionales serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y
consideración que debe guardárseles.
Articulo 19°.- El monto de los honorarios a regular, conforme la
valoración de la tarea del auxiliar de la Justicia, no podrá ser inferior al 5% ni
superior al 10% del monto de sentencia que pone fin al pleito, más el de la reconvención
si la hubiere. Entiéndase por monto de sentencia, la suma por la que prospera o se
rechaza la acción, comprensiva de capital, intereses y otros cargos que pudieran
corresponder.
Articulo 20°.- En ningún caso el honorario por la tarea realizada
podrá ser inferior al 12% de las remuneración correspondiente al Secretario de Juzgado.
Entiéndase por tal, la suma de los importes brutos de todos aquellos rubros sea cual
fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad, la que se calculará
con una base de 5 años. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará
mensualmente dicho valor.
Articulo 21º.- Los honorarios regulados deberán ser depositados dentro
del décimo día de quedar firme el auto regulatorio.
Artículo 22º Vencido el plazo del artículo 21º, la mora
operará automáticamente y los honorarios regulados devengarán de pleno derecho un
interés conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de
descuento a 30 días.
Artículo 23º Los honorarios apelados devengarán el interés
indicado en el artículo precedente, desde la fecha de la primera regulación.
Artículo 24º Los honorarios de los auxiliares de la justicia
designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros
citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que
haya pagado contra la condenada en costas.
Artículo 25º - La obligación de pagar honorarios por el trabajo
profesional realizado operará solidariamente sobre todos los condenados en costas u
obligados al pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 705 del Código Civil.
Articulo 26°.- El honorario de todo profesional derivado de la
actuación como perito de parte y/o consultor técnico, será regulado de igual manera que
para los peritos designados de oficio, salvo lo dispuesto en la segunda parte del
artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Articulo 27°.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean
designados en juicios para actuar como administradores judiciales, de personas físicas o
jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica,
se les regulará un honorario en una escala del 10% al 20% sobre el monto total de los
ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el
que fuere mayor.
En caso de tratarse de designaciones en juicios para actuar como interventores
veedores/informantes, sus honorarios serán regulados en una escala de entre el 5% y el
10%.
Todas las bases referidas se encontrarán expresadas a valores de la fecha del auto
regulatorio.
Articulo 28°.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean
designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán
regulados en una escala del 10% al 20%, calculados sobre la recaudación efectuada. En las
actividades regladas en este artículo, y cuando, según los casos, la tarea del
profesional requiera de atención diaria o impliquen un gasto diario y necesario, de monto
fijo y carácter permanente, el auxiliar de justicia podrá solicitar que se le fije un
monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de
la actividad objeto de su tarea.
Articulo 29°.- Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos
casos que los citados para los administradores, serán remuneradas en una escala del 10%
al 20% aplicada sobre el monto de los bienes liquidados.
Articulo 30°.- El honorario de todo profesional derivado de la
actuación como perito liquidador de averías y siniestros será regulado de igual manera
que para los peritos designados de oficio.
Articulo 31°.- El honorario de todo profesional derivado de la
actuación como perito partidor en juicios sucesorios para realizar y suscribir las
cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga, será regulado en una
escala del 2 al 3 % del valor de los bienes objeto de la partición.
Artículo 32º.- Los peritos de oficio, peritos de parte y/o consultores
técnicos, transcurrido un año desde que hubieran presentado su dictamen y contestado las
impugnaciones y/o observaciones y/o pedidos de aclaraciones, si las hubiera, podrán
solicitar una regulación provisoria de honorarios, la que no podrá ser inferior al
mínimo establecido en el artículo 20º.
Artículo 33º.- En aquellos casos en los que las tareas mencionadas en
los artículos 27º, 28º, 29º, 30º, y 31º se prolongaran por más de 3 meses, el
auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en
ese lapso.
Artículo 34º.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean
designados en juicios para actuar como árbitros, mediadores, o amigables componedores, o
para realizar pericias arbitrales, percibirán su honorario en una escala del 12% al 20%
sobre el monto del litigio a valores de la fecha de regulación.
Artículo 35º.- Derógase el Capitulo II del Decreto Ley 16.638/57, y
los artículos 9º y 10º de la ley 24.432.
Artículo 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos
Sr. Presidente:
La labor de los peritos en ciencias económicas en el ámbito judicial ha vivido durante
los últimos años un proceso de desgaste e incertidumbre. Su tarea como auxiliar de la
justicia debió enfrentar, una vez presentada su pericia, las inseguridades propias de la
coyuntura económica, tanto como las regulaciones que le quitaron certeza en relación a
la fijación de sus honorarios y el cobro de los mismos.
La actividad se rige por el decreto-ley 16.638/57, creado por el gobierno de facto del
General Aramburu. En dicha norma, se establecen montos y pautas para ajustar tanto la
tarea del perito, como su remuneración, tasando en algunos casos el máximo y mínimo de
los honorarios con valores monetarios de la época. A su vez, en el año 1995 se sancionó
la ley 24.432 de honorarios profesionales que fija, entre otros temas, la posibilidad del
Juez de fijar los honorarios por debajo de los mínimos establecidos, así como se limita
el cobro a la parte no condenada en costas en el 50% de los honorarios regulados por el
perito.
Estas y otras regulaciones actúan de tal forma que desincentivan la actividad de los
profesionales, llegando al extremo de tener que aceptar que trabajen ad honorem o con la
expectativa de cobrar solo el 50% de los honorarios regulados.
Desde los Colegios de Profesionales de Ciencias Económicas se ha venido trabajando en la
implementación de un nuevo régimen legal que actualice las funciones y honorarios que
perciben estos profesionales en su labor de auxiliares de justicia. En esta línea, el
presente proyecto intenta incorporar la mayoría de sus propuestas, como son la
aplicabilidad de los artículos 9 y 10 de la ley 24432 a los peritos en ciencias
económicas, que importaron en algunos casos un retroceso en los derechos de los
auxiliares de justicia.
En esta misma línea, se incorporan algunas sugerencias de especialistas y operadores del
sistema judicial, que colaboran en una redacción que puede significar una mejora en la
labor desarrollada por los peritos en ciencias económicas, y que no va en desmedro de los
demás profesionales que prestan tareas en el ámbito judicial, ni en sus usuarios.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente
proyecto.
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