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Convocatoria

Ley 24432 / Dec. Ley 16638/57

Proyecto de Ley - Exp S Nº 2249/09

Mensaje a Legisladores

Ley 24.432

LEY 24.432
Buenos Aires, 5 de enero de 1995
B.O.: 10/1/95

Honorarios y aranceles profesionales. Peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia.

Art. 1 – Incorpórase al art. 505 del Código Civil el siguiente párrafo:

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá el veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

Art. 2 – Incorpórase al art. 521 del Código Civil el siguiente párrafo:

“En este caso no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del art. 505”.

Art. 3 - Incorpórase al art. 1627 del Código Civil el siguiente párrafo:

“Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio; los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.

Art. 4 - Sustitúyese el segundo párrafo del inc. 1 del art. 277 de la Ley 19.551 (t.o. en 1984) por el siguiente texto:

“La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados y abogados, en ambos casos con más de cinco años de ejercicio profesional”.

Art. 5 - Incorpórase al art. 281 de la Ley 19.551 (t.o. en 1984) el siguiente párrafo:

“Idéntico tratamiento tendrá el síndico designado si fuera abogado y requiriera el concurso de un contador público diplomado. De ser abogado el síndico, serán a su cargo exclusivo los honorarios que pudieran devengarse a favor de otros abogados que lo asistieren en su gestión, salvo la hipótesis previa en el art. 282 ‘in fine’ de la presente ley”.

Art. 6 - Incorpórase al primer párrafo del art. 283 de la Ley 19.551 (t.o. en 1984) el siguiente texto:

“También podrá recaer la designación en contadores públicos diplomados y abogados de la matrícula, especializados o idóneos”.

Art. 7 - Incorpórase como art. 309 bis de la Ley 19.551 (t.o. en 1984) el siguiente texto:

“Artículo 309 bis - En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía se regularán honorarios de acuerdo con lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”.

Art. 8 - Incorpórase al art. 277 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el siguiente párrafo:

“La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

Art. 9 - Incorpórase como último párrafo del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

“Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478”.

Art. 10 - Incorpórase como primer párrafo del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

“Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la Justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

Art. 11 - Declárase aplicable lo dispuesto en los arts. 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante fuero del Trabajo instituido por la Ley 18.345.

Art. 12 - Modifícase la Ley 21.839 en las partes que a continuación se indican:

a) Sustitúyese el art. 2 por el siguiente:

“Artículo 2 - Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso”.

b) Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:

“Artículo 3 - La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que, conforme a excepciones, legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente.

Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario”.

c) Derógase el art. 5.

d) Sustitúyese el inc. c) del art. 6 por el siguiente:

“c) El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la prestación reclamada en el juicio por el vencido”.

e) Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:

“Artículo 8 - Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimientos, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos pesos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se trate de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000).

Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el art. 10 y en el Cap. III de la presente”.

f) Sustitúyese el art. 9 por el siguiente:

“Artículo 9 - Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que les correspondiere a los abogados.

Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar actuaren por separado abogados y procuradores”.

g) Sustitúyese el art. 20 por el siguiente:

“Artículo 20 - Cuando el honorario debiere regularse sin que hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser, en ningún caso, superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido”.

h) Sustitúyese el art. 28 por el siguiente:

“Artículo 28 - En los procesos por expropiación, el monto será la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare a sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes”.

i) Sustitúyese el art. 29 por el siguiente:

“Artículo 29 - En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción, todos ellos comparados en valores constantes”.

j) Sustitúyese el último párrafo del art. 30 por el siguiente:

“En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior”.

k) Sustitúyese el art. 33 por el siguiente:

“Artículo 33 - En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).

l) Sustitúyese el art. 36 por el siguiente:

“Artículo 36 - En los procesos por ‘hábeas corpus’, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario”.

m) Sustitúyese el art. 53 por el siguiente:

“Artículo 53 - Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Ejecutivo de la Nación de conformidad a lo previsto en el art. 3 de la Ley 23.853”.

n) Sustitúyese el segundo párrafo del art. 56 por el siguiente:

“Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores”.

ñ) Sustitúyese el primer párrafo del art. 58 por el siguiente:

“Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:”.

o) Sustitúyense los montos señalados en el art. 58 por los siguientes:

En el inc. a): “veinte pesos ($ 20)”.

En el inc. b): “cincuenta pesos ($ 50)”.

En el inc. c): “sesenta pesos ($ 60)”.

En el inc. d): “quinientos pesos ($ 500)”.

En el inc. e): “cien pesos ($ 100)”.

En el inc. f'): “doce mil quinientos pesos ($ 12.500)”.

En el inc. f''): “doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000)”.

En el inc. f'''): “setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001)”.

En el inc. g): “trescientos pesos ($ 300)”.

p) Deróguese el art. 60.

q) Sustitúyese el art. 61 por el siguiente:

“Artículo 61 - Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina”.

Art. 13 - Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada, o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.

Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la Justicia por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 14 - Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.

Art. 15 - Lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de la presente ley es complementario del Código Civil.

Art. 16 - Invítase a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente.

Art. 17 - De forma.

Decreto-Ley 16.638/57

DECRETO-LEY 16.638/57
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1957
B.O.: 26/12/57

Régimen arancelario para los profesionales de Ciencias Económicas.

Artículo 1 – Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que constituye el “Régimen arancelario para los profesionales de Ciencias Económicas”.

Artículo 2 – El presente régimen arancelario es de orden público y se aplicará en todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su publicación.

Artículo 3 – Deróganse el Dto. 34.331 del 29 de diciembre de 1945, el art. 15 del Dto. 5.103 del 28 de febrero de 1945 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.

Artículo 4 – El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, Hacienda, Trabajo y Previsión, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Artículo 5 – De forma.


Régimen arancelario para los profesionales de Ciencias Económicas

CAPITULO I

Art. 1 – Los honorarios correspondientes a la labor de los profesionales de Ciencias Económicas en ejercicio de sus actividades estarán sujetos –en jurisdicción nacional– a las disposiciones del presente régimen arancelario.

Art. 2 – Este arancel rige las relaciones profesionales independientes únicamente, o sea, versa sobre el trabajo realizado sin relación de dependencia y por cuenta propia. Podrán –sin embargo– los profesionales pactar libremente honorarios superiores a los establecidos de acuerdo con la naturaleza e importancia de las tareas a realizar. Será nulo todo acuerdo de voluntades por suma menor.

CAPITULO II

De los honorarios en materia judicial

Art. 3 – Cuando se trate de informes periciales en juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, regirá la siguiente escala, aplicable sobre el monto del juicio, interviniendo un solo profesional:

Hasta m$n
1.000
del 13 al 18%
Más de m$n
1.000
Hasta m$n
5.000
del 11 al 16%
Más de m$n
5.000
Hasta m$n
10.000
del 9 al 14%
Más de m$n
10.000
Hasta m$n
50.000
del 7 al 12%
Más de m$n
50.000
Hasta m$n
500.000
del 5 al 10%
500.000
En adelante
del 4 al 10%

a) Conceptúase “pericia” o informe pericial la opinión científica emitida por uno o más profesionales en Ciencias Económicas sobre asuntos de su competencia, dada a requerimiento judicial, en pleito contencioso o voluntario, a efectos de tomar una decisión para resolver el mismo.

b) Se considerará monto del juicio la cantidad fijada por la sentencia o en la transacción. Cuando no alcance al setenta y cinco por ciento (75%) del valor reclamado en la demanda o reconvención –o una u otra sean rechazadas– el juez, en ejercicio de las facultades conferidas por el apart. g) de este mismo artículo, podrá fijar los honorarios del perito en función de un por ciento mayor al que corresponda según la cantidad establecida por la sentencia.

c) Cuando concurran varios actores en un mismo juicio, los montos a considerar serán los que se determine para cada uno de ellos individualmente.

d) Cuando el honorario deba regularse sin que deba dictarse sentencia o sobrevenido transacción, se considerará a tal efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada. En caso de pronunciarse sentencia, después procederá el reajuste de la regulación practicada de acuerdo con el resultado del pleito y las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación.

e) Si la pericia es presentada por dos profesionales deberá reducirse la cantidad que corresponde a cada uno en una cuarta parte, extendiéndose la reducción hasta un tercio del total de cada cual si intervinieran más profesionales.

f) Al pronunciarse sentencia definitiva de primera instancia, en causa contradictoria, los jueces procederán a regular en todos los casos los honorarios correspondientes a la actuación de los profesionales comprendidos en el presente régimen arancelario si con anterioridad no lo hubieren hecho durante el curso del proceso.

g) Las proporciones mínimas preestablecidas son obligatorias y ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a ellas. Tampoco superarán el máximo fijado, salvo en aquellos casos en que los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de ciertos trabajos decidan aplicar cualquier porcentaje mayor según las normas de interpretación proporcionadas por el presente ordenamiento legal.

Art. 4 – Tratandose de medidas precautorias, los honorarios en caso de “compulsa” y “certificaciones” no podrán fijarse en menos del treinta por ciento (30%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, de la cantidad determinada en el art. 3 sobre el saldo deudor establecido por el perito informante. A los efectos de su aplicación judicial este arancel conceptúa:

a) compulsa, al informe emanado de uno o más profesionales en Ciencias Económicas sobre asunto de su competencia, formulado a requerimiento judicial, para resolver sobre una medida precautoria peticionada en juicio. Si este informe o “compulsa” se convirtiera en medio de prueba para tomar decisión, se considerará “pericia” a los fines de regulación;

b) certificación, a la constancia firmada por uno o más profesionales en Ciencias Económicas, asentada en un documento privado extendido por un comerciante, reproduciendo sus registraciones contables por la que aquel o aquellos aseveran la fidelidad de su contenido respecto de los asientos originales, así como de los que figuran en los libros llevados legal y regularmente.

Art. 5 – En los juicios de quiebras y convocatorias de acreedores, los honorarios del síndico serán fijados tomando en consideración la importancia de la labor desarrollada y dentro de los porcentajes establecidos en los arts. 101 y 102, de la Ley 11.719.

Art. 6 – Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para aplicar la escala del art. 3 se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el mérito e importancia de los trabajos presentados;

b) la complejidad y carácter de la cuestión planteada;

c) la trascendencia moral o económica que para las partes reviste la cuestión en debate.

Art. 7 – Cuando las partes transen o se desista de la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se regulará aplicando estas normas:

a) si se hubiese presentado la pericia o compulsa, se procederá según lo determinan los arts. 3 y 4;

b) si no se hubiesen presentado las conclusiones, los jueces apreciarán la labor realizada dentro del término y dispondrán la regulación compensatoria adecuada.

Art. 8 – En cualquiera de los casos previstos en los arts. 5 y 6, el honorario mínimo no podrá ser inferior a doscientos pesos moneda nacional.

Art. 9 – Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento, sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios adeudados, a menos de afianzar su pago con garantía adecuada, o que el interesado exprese su conformidad con que así se haga.

Art. 10 – Los gastos y viáticos originados por tareas realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional serán independientes de sus honorarios.

Art. 11 – Las designaciones de oficio son irrenunciables y les serán aplicables las disposiciones siguientes:

a) En todos los tribunales nacionales se harán por sorteo entre las listas confeccionadas oportunamente por los tribunales de apelación.

b) Las cámaras nacionales de apelaciones de cada jurisdicción abrirán anualmente un registro para cada una de las profesiones a que se refiere el art. 1 del Dto.-Ley 5.103/45 en el que podrán inscribirse –sin limitación alguna– todos los profesionales matriculados. Dichos Tribunales fijarán el número de los que se sortearán.

c) Los profesionales desvinculados serán eliminados de la lista dejándose constancia de la designación en la misma, debiéndoseles reponer según corresponda y en su totalidad al agotarse la misma.

d) Es obligación del profesional designado en juicio, fuere de oficio o a propuesta de parte, recibirse del cargo dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado del nombramiento y presentar sus conclusiones no más tarde de los tres días siguientes, en tratándose de compulsa. En caso de pericias se procederá según lo dispone el art. 10 del Dto.-Ley 23.398/56. El solo vencimiento de cualquiera de los plazos puestos determina la remoción del perito y su sustitución y la eliminación de la lista de pleno derecho, salvo que los jueces, por causas que estimen atendibles invocadas antes del transcurso del término fijado, decidan prorrogarlo.

e) El profesional que renuncie –sin causa fundada– a alguna designación no será repuesto en la lista ni incluido en la correspondiente al año siguiente.

Art. 12 – Las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente regladas en los artículos precedentes, serán resueltas –en cuanto ello sea posible– por extensión de las disposiciones que contempla la Ley 12.997 (Dto.-Ley 30.439/44) y reformas o reglamentaciones posteriores.

CAPITULO III

De los honorarios en materia comercial y administrativa

Art. 13 – Para la certificación de balances de empresas civiles, comerciales e industriales, cualquiera sea su objeto o finalidad, regirá, como mínimo, un honorario anual establecido de acuerdo con la siguiente escala, que se aplicará sobre la suma del activo total más el pasivo hacia terceros:

– Hasta m$n 200.000, m$n 1.000.

– Más de m$n 200.000 hasta m$n 500.000, m$n 1.000 más tres y medio por mil (3,5‰) sobre el excedente de m$n 200.000.

– Más de m$n 500.000 hasta m$n 1.000.000, m$n 2.050 más tres por mil (3‰) sobre e excedente de m$n 500.000.

– Más de m$n 1.000.000 hasta m$n 2.000.000, m$n 3.550 más dos por mil (2‰) sobre e excedente de m$n 1.000.000.

– Más de m$n 2.000.000 hasta m$n 5.000.000, m$n 5.550 más uno por mil (1‰) sobre el excedente de m$n 2.000.000.

– Más de m$n 5.000.000 hasta m$n 10.000.000, m$n 8.550 más un medio por mil (1/2 %o) sobre el excedente de m$n 5.000.000.

– De m$n 10.000.000 en adelante, convencional.

Las informaciones complementarias de los balances –y estados demostrativos de ganancias y pérdidas– deben considerarse comprendidas dentro de la suma fijada para la certificación del balance.

Cuando el síndico de la sociedad anónima sea contador público y el balance no sea certificado por otro profesional en Ciencias Económicas, su remuneración no podrá ser inferior a la que establece la escala precedente.

Art. 14 – En las auditorias con certificación anual de balance general y su correspondiente cuenta de resultados de empresas comerciales, industriales, o civiles, cualquiera sea su objeto y finalidad, se triplicará el importe que resulte de aplicar la escala fijada en el art. 13.

Art. 15 – Por auditoría de operaciones de detalle el honorario mínimo será del cincuenta por ciento (50%) del que resulte al aplicar la escala del art. 13 sobre un ejercicio anual o proporcionalmente para períodos menores. Por cada certificación de asientos o estados parciales –y tratándose de la mera concordancia– el honorario mínimo será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500) en los casos del apart. 1; de doscientos pesos moneda nacional (m$n 200) en los casos de los aparts. 2 y 3 del art. 13, acáp. B, inc. c), del Dto. 5.103/45.

Art. 16 – Por la certificación de cada balance periódico referido a las empresas que cotizan sus acciones en las Bolsas de Comercio del país, corresponderá aplicar el tres por ciento (3%) de la escala indicada en el art. 13. No se incluyen en esta disposición los balances generales de ejercicio.

Art. 17 – En los casos de constitución o transformación de sociedades, el honorario será el siguiente:

a) Del dos por ciento (2%) sobre el capital autorizado hasta m$n 1.000.000, no pudiendo ser inferior en ningún caso a m$n 3.000.

b) De más de m$n 1.000.000 a m$n 2.000.000, se agregará al porcentaje anterior el uno por ciento (1%) sobre el excedente de m$n 1.000.000.

c) Excediendo de m$n 2.000.000, serie convencional, pero no podrá ser inferior a m$n 30.000.

Para la liquidación, disolución o fusión de sociedades, el honorario será del dos por ciento (2%) sobre el activo realizado o transformado, con un mínimo de m$n 10.000. Pasando el activo de m$n 2.000.000, el honorario será convencional.

Art. 18 – Para los estudios económicos financieros el honorario mínimo será de cuatro veces el establecido en el art. 13. Para la organización contable y administrativa de empresas, el honorario mínimo será del uno por ciento (1%) del capital no pudiendo ser inferior a m$n 5.000. Cuando el capital exceda de m$n 10.000.000 será convencional.

Art. 19 – En las auditorías de costos se fija un honorario mínimo anual de acuerdo con la escala del art. 15.

Art. 20 – Para los informes escritos u orales evacuando consultas, se establece un mínimo de m$n 200 y m$n 100, respectivamente.

Art. 21 – Tratándose de la certificación anual de balances de bancos, el honorario mínimo será el que fija el art. 14. Además, regirá el siguiente adicional mínimo en los casos de establecimientos con sucursales:

1. Hasta veinte sucursales, m$n 1.000 por cada una.

2. En las que excedan de veinte hasta sesenta sucursales, m$n 500 por cada una.

3. Si hay más de sesenta sucursales, un adicional a convenir.

CAPITULO IV

De los honorarios en materia impositiva

Art. 22 – Por la intervención en las liquidaciones impositivas, los honorarios mínimos serán:

a) Para réditos de tercera categoría, el diez por ciento (10%) de la escala establecida en el art. 13, que se aplicara también sobre las sumas del activo total más el pasivo hacia terceros, conforme a la ley del impuesto a los beneficios extraordinarios.

b) Para los beneficios extraordinarios, el veinte por ciento (20%) conforme a las bases del inciso anterior.

c) Sustitutivo para la transmisión gratuita de bienes, el diez por ciento (10%).

d) Réditos de primera y segunda categoría, el uno por mil (1‰) sobre el capital tributario hasta un capital de $ 10.000.000 moneda nacional, excediendo de dicha suma, serán condicionales.

e) Ventas, lucrativas o eventuales, el honorario mínimo será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500).

En los casos en que la liquidación impositiva se efectúe juntamente con la auditoria, los aranceles de este artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).

CAPITULO V

De los honorarios en materia actuarial

Art. 23 – Para informes técnicos actuariales, tarifas, cuadros de valores, reservas técnicas u otros de la misma índole, el honorario mínimo será de un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) por informe o plan.

Art. 24 – Tratándose de la certificación de reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación, regirán los siguientes honorarios mínimos:

a) En seguros, el uno y medio por mil (1,5‰) de las primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondientes a las pó1izas o denominación equivalente, Bonos, títulos o certificados.

b) En ningún caso deberá el límite precedente bajar de m$n 100 por cien pó1izas o fracción, ni menor de m$n 2.000 el total.

c) En capitalización, el uno por mil (1‰) de las primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondientes a las pólizas, Bonos, títulos o certificados.

En ningún caso deberá el límite precedente bajar de m$n 100 por cada millar o fracción de pó1iza o denominación equivalente.

Cuando las primas de compañías de seguros de vida excedan de los m$n 30.000.000 y el de las de capitalización de m$n 20.000.000 los honorarios serán convencionales.

Art. 25 – Por el asesoramiento técnico actuarial, el honorario mínimo será del cincuenta por ciento (50%) del establecido en el art. 24. Este honorario es independiente del que corresponde por la certificación de las reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Art. 26 – La obligación del art. 13, acáp. B, inc. a), apart. 7 del Dto.-Ley 5.103/45 comprende a las sociedades comerciales cuyo capital sea igual o superior a 250.000 pesos moneda nacional.

Art. 27 – Respecto de las excepciones del art. 13, acáp. B, inc. b), apart. 4, e inc. d) del Dto.-Ley 5.103/45, se establece que se requerirá la firma del contador público nacional para aquellos negocios cuyo capital alcance a 500.000 pesos moneda nacional o cuando el monto de las transacciones, entendiéndose por tales, ventas netas directas, consignaciones en el país y al exterior, comisiones arrendamientos, etcétera, sean iguales o superiores a m$n 1.000.000 en un período de doce meses. Cuando un balance no comprendiera un ciclo de doce meses, el mínimo de excepción se determinará estableciendo la proporción correspondiente.

Art. 28 – La certificación a que alude el art. 13, acáp. B, inc. b), aparts. 4 y 5, e inc. d) del Dto.-Ley 5.103/45 será la consecuencia de un estudio analítico de los rubros del activo y pasivo y estado demostrativo de ganancias y pérdidas. Dejará constancia, a la vez, de la fuente de donde son extraídos los datos (libros, comprobantes, etc.), del procedimiento de auditoría seguido para el análisis de los distintos rubros que lo requiere y de los demás elementos utilizados para la realización del trabajo.

El dictamen expresará, además, que el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas concuerdan con las registraciones contables, llevadas de conformidad con las disposiciones legales y que se han observado criterios de valuación técnicamente correctos.