Decreto-Ley 16.638/57 |
DECRETO-LEY 16.638/57
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1957
B.O.: 26/12/57
Régimen arancelario para los profesionales de Ciencias
Económicas.
Artículo 1 Apruébase el cuerpo de
legislación adjunto que constituye el Régimen arancelario
para los profesionales de Ciencias Económicas.
Artículo 2 El presente régimen arancelario
es de orden público y se aplicará en todos los casos en
los que no haya regulación definitiva a la fecha de su publicación.
Artículo 3 Deróganse el Dto.
34.331 del 29 de diciembre de 1945, el art. 15 del Dto. 5.103 del 28 de
febrero de 1945 y toda otra disposición que se oponga al presente
decreto-ley.
Artículo 4 El presente decreto-ley
será refrendado por el Excmo. señor vicepresidente provisional
de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado
en los Departamentos de Educación y Justicia, Hacienda, Trabajo
y Previsión, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Artículo 5 De forma.
Régimen arancelario para los profesionales de Ciencias
Económicas
CAPITULO I
Art. 1 Los honorarios correspondientes a la
labor de los profesionales de Ciencias Económicas en ejercicio
de sus actividades estarán sujetos en jurisdicción
nacional a las disposiciones del presente régimen arancelario.
Art. 2 Este arancel rige las relaciones profesionales
independientes únicamente, o sea, versa sobre el trabajo realizado
sin relación de dependencia y por cuenta propia. Podrán
sin embargo los profesionales pactar libremente honorarios
superiores a los establecidos de acuerdo con la naturaleza e importancia
de las tareas a realizar. Será nulo todo acuerdo de voluntades
por suma menor.
CAPITULO II
De los honorarios en materia judicial
Art. 3 Cuando se trate de informes periciales en
juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, regirá
la siguiente escala, aplicable sobre el monto del juicio, interviniendo
un solo profesional:
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Hasta m$n
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1.000
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del 13 al 18%
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Más de m$n
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1.000
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Hasta m$n
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5.000
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del 11 al 16%
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Más de m$n
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5.000
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Hasta m$n
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10.000
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del 9 al 14%
|
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Más de m$n
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10.000
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Hasta m$n
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50.000
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del 7 al 12%
|
|
Más de m$n
|
50.000
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Hasta m$n
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500.000
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del 5 al 10%
|
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500.000
|
En adelante
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del 4 al 10%
|
a) Conceptúase pericia o informe pericial
la opinión científica emitida por uno o más profesionales
en Ciencias Económicas sobre asuntos de su competencia, dada a
requerimiento judicial, en pleito contencioso o voluntario, a efectos
de tomar una decisión para resolver el mismo.
b) Se considerará monto del juicio la cantidad fijada
por la sentencia o en la transacción. Cuando no alcance al setenta
y cinco por ciento (75%) del valor reclamado en la demanda o reconvención
o una u otra sean rechazadas el juez, en ejercicio de las
facultades conferidas por el apart. g) de este mismo artículo,
podrá fijar los honorarios del perito en función de un por
ciento mayor al que corresponda según la cantidad establecida por
la sentencia.
c) Cuando concurran varios actores en un mismo juicio, los
montos a considerar serán los que se determine para cada uno de
ellos individualmente.
d) Cuando el honorario deba regularse sin que deba dictarse
sentencia o sobrevenido transacción, se considerará a tal
efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada. En caso de
pronunciarse sentencia, después procederá el reajuste de
la regulación practicada de acuerdo con el resultado del pleito
y las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la
última regulación.
e) Si la pericia es presentada por dos profesionales deberá
reducirse la cantidad que corresponde a cada uno en una cuarta parte,
extendiéndose la reducción hasta un tercio del total de
cada cual si intervinieran más profesionales.
f) Al pronunciarse sentencia definitiva de primera instancia,
en causa contradictoria, los jueces procederán a regular en todos
los casos los honorarios correspondientes a la actuación de los
profesionales comprendidos en el presente régimen arancelario si
con anterioridad no lo hubieren hecho durante el curso del proceso.
g) Las proporciones mínimas preestablecidas son obligatorias
y ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a
ellas. Tampoco superarán el máximo fijado, salvo en aquellos
casos en que los jueces, considerando el mérito y significación
excepcional de ciertos trabajos decidan aplicar cualquier porcentaje mayor
según las normas de interpretación proporcionadas por el
presente ordenamiento legal.
Art. 4 Tratandose
de medidas precautorias, los honorarios en caso de compulsa
y certificaciones no podrán fijarse en menos del treinta
por ciento (30%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, de la cantidad
determinada en el art. 3 sobre el saldo deudor establecido por el perito
informante. A los efectos de su aplicación judicial este arancel
conceptúa:
a) compulsa, al informe emanado de uno o más profesionales
en Ciencias Económicas sobre asunto de su competencia, formulado
a requerimiento judicial, para resolver sobre una medida precautoria peticionada
en juicio. Si este informe o compulsa se convirtiera en medio
de prueba para tomar decisión, se considerará pericia
a los fines de regulación;
b) certificación, a la constancia firmada por uno
o más profesionales en Ciencias Económicas, asentada en
un documento privado extendido por un comerciante, reproduciendo sus registraciones
contables por la que aquel o aquellos aseveran la fidelidad de su contenido
respecto de los asientos originales, así como de los que figuran
en los libros llevados legal y regularmente.
Art. 5 En los juicios de quiebras y convocatorias
de acreedores, los honorarios del síndico serán fijados
tomando en consideración la importancia de la labor desarrollada
y dentro de los porcentajes establecidos en los arts. 101 y 102, de la
Ley 11.719.
Art. 6 Cuando por la naturaleza del juicio
no exista monto para aplicar la escala del art. 3 se tendrán en
cuenta los siguientes elementos:
a) el mérito e importancia de los trabajos presentados;
b) la complejidad y carácter de la cuestión
planteada;
c) la trascendencia moral o económica que para las
partes reviste la cuestión en debate.
Art. 7 Cuando las partes transen o se desista de
la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos
se regulará aplicando estas normas:
a) si se hubiese presentado la pericia o compulsa, se procederá
según lo determinan los arts. 3 y 4;
b) si no se hubiesen presentado las conclusiones, los jueces
apreciarán la labor realizada dentro del término y dispondrán
la regulación compensatoria adecuada.
Art. 8 En cualquiera de los casos previstos en
los arts. 5 y 6, el honorario mínimo no podrá ser inferior
a doscientos pesos moneda nacional.
Art. 9 Los jueces no podrán dar por terminado
ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción,
admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas precautorias, entregar fondos, valores depositados
o cualquier otro documento, sin que se deposite judicialmente la cantidad
fijada para responder a los honorarios adeudados, a menos de afianzar
su pago con garantía adecuada, o que el interesado exprese su conformidad
con que así se haga.
Art. 10 Los gastos y viáticos originados
por tareas realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional serán
independientes de sus honorarios.
Art. 11 Las designaciones de oficio son irrenunciables
y les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) En todos los tribunales nacionales se harán por
sorteo entre las listas confeccionadas oportunamente por los tribunales
de apelación.
b) Las cámaras nacionales de apelaciones de cada
jurisdicción abrirán anualmente un registro para cada una
de las profesiones a que se refiere el art. 1 del Dto.-Ley 5.103/45 en
el que podrán inscribirse sin limitación alguna
todos los profesionales matriculados. Dichos Tribunales fijarán
el número de los que se sortearán.
c) Los profesionales desvinculados serán eliminados
de la lista dejándose constancia de la designación en la
misma, debiéndoseles reponer según corresponda y en su totalidad
al agotarse la misma.
d) Es obligación del profesional designado en juicio,
fuere de oficio o a propuesta de parte, recibirse del cargo dentro de
las cuarenta y ocho horas de notificado del nombramiento y presentar sus
conclusiones no más tarde de los tres días siguientes, en
tratándose de compulsa. En caso de pericias se procederá
según lo dispone el art. 10 del Dto.-Ley 23.398/56. El solo vencimiento
de cualquiera de los plazos puestos determina la remoción del perito
y su sustitución y la eliminación de la lista de pleno derecho,
salvo que los jueces, por causas que estimen atendibles invocadas antes
del transcurso del término fijado, decidan prorrogarlo.
e) El profesional que renuncie sin causa fundada
a alguna designación no será repuesto en la lista ni incluido
en la correspondiente al año siguiente.
Art. 12 Las cuestiones profesionales derivadas
de actuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente regladas
en los artículos precedentes, serán resueltas en cuanto
ello sea posible por extensión de las disposiciones que contempla
la Ley 12.997 (Dto.-Ley 30.439/44) y reformas o reglamentaciones posteriores.
CAPITULO III
De los honorarios en materia comercial y administrativa
Art. 13 Para la certificación de balances
de empresas civiles, comerciales e industriales, cualquiera sea su objeto
o finalidad, regirá, como mínimo, un honorario anual establecido
de acuerdo con la siguiente escala, que se aplicará sobre la suma
del activo total más el pasivo hacia terceros:
Hasta m$n 200.000, m$n 1.000.
Más de m$n 200.000 hasta m$n 500.000, m$n 1.000
más tres y medio por mil (3,5) sobre el excedente de m$n
200.000.
Más de m$n 500.000 hasta m$n 1.000.000, m$n 2.050
más tres por mil (3) sobre e excedente de m$n 500.000.
Más de m$n 1.000.000 hasta m$n 2.000.000, m$n 3.550
más dos por mil (2) sobre e excedente de m$n 1.000.000.
Más de m$n 2.000.000 hasta m$n 5.000.000, m$n 5.550
más uno por mil (1) sobre el excedente de m$n 2.000.000.
Más de m$n 5.000.000 hasta m$n 10.000.000, m$n
8.550 más un medio por mil (1/2 %o) sobre el excedente de m$n 5.000.000.
De m$n 10.000.000 en adelante, convencional.
Las informaciones complementarias de los balances y
estados demostrativos de ganancias y pérdidas deben considerarse
comprendidas dentro de la suma fijada para la certificación del
balance.
Cuando el síndico de la sociedad anónima sea
contador público y el balance no sea certificado por otro profesional
en Ciencias Económicas, su remuneración no podrá
ser inferior a la que establece la escala precedente.
Art. 14 En las auditorias con certificación
anual de balance general y su correspondiente cuenta de resultados de
empresas comerciales, industriales, o civiles, cualquiera sea su objeto
y finalidad, se triplicará el importe que resulte de aplicar la
escala fijada en el art. 13.
Art. 15 Por auditoría de operaciones
de detalle el honorario mínimo será del cincuenta por ciento
(50%) del que resulte al aplicar la escala del art. 13 sobre un ejercicio
anual o proporcionalmente para períodos menores. Por cada certificación
de asientos o estados parciales y tratándose de la mera concordancia
el honorario mínimo será de quinientos pesos moneda nacional
(m$n 500) en los casos del apart. 1; de doscientos pesos moneda nacional
(m$n 200) en los casos de los aparts. 2 y 3 del art. 13, acáp.
B, inc. c), del Dto. 5.103/45.
Art. 16 Por la certificación de cada
balance periódico referido a las empresas que cotizan sus acciones
en las Bolsas de Comercio del país, corresponderá aplicar
el tres por ciento (3%) de la escala indicada en el art. 13. No se incluyen
en esta disposición los balances generales de ejercicio.
Art. 17 En los casos de constitución o transformación
de sociedades, el honorario será el siguiente:
a) Del dos por ciento (2%) sobre el capital autorizado hasta
m$n 1.000.000, no pudiendo ser inferior en ningún caso a m$n 3.000.
b) De más de m$n 1.000.000 a m$n 2.000.000, se agregará
al porcentaje anterior el uno por ciento (1%) sobre el excedente de m$n
1.000.000.
c) Excediendo de m$n 2.000.000, serie convencional, pero
no podrá ser inferior a m$n 30.000.
Para la liquidación, disolución o fusión
de sociedades, el honorario será del dos por ciento (2%) sobre
el activo realizado o transformado, con un mínimo de m$n 10.000.
Pasando el activo de m$n 2.000.000, el honorario será convencional.
Art. 18 Para los estudios económicos
financieros el honorario mínimo será de cuatro veces el
establecido en el art. 13. Para la organización contable y administrativa
de empresas, el honorario mínimo será del uno por ciento
(1%) del capital no pudiendo ser inferior a m$n 5.000. Cuando el capital
exceda de m$n 10.000.000 será convencional.
Art. 19 En las auditorías de costos
se fija un honorario mínimo anual de acuerdo con la escala del
art. 15.
Art. 20 Para los informes escritos u orales evacuando
consultas, se establece un mínimo de m$n 200 y m$n 100, respectivamente.
Art. 21 Tratándose de la certificación
anual de balances de bancos, el honorario mínimo será el
que fija el art. 14. Además, regirá el siguiente adicional
mínimo en los casos de establecimientos con sucursales:
1. Hasta veinte sucursales, m$n 1.000 por cada una.
2. En las que excedan de veinte hasta sesenta sucursales,
m$n 500 por cada una.
3. Si hay más de sesenta sucursales, un adicional
a convenir.
CAPITULO IV
De los honorarios en materia impositiva
Art. 22 Por la intervención en las liquidaciones
impositivas, los honorarios mínimos serán:
a) Para réditos de tercera categoría, el diez
por ciento (10%) de la escala establecida en el art. 13, que se aplicara
también sobre las sumas del activo total más el pasivo hacia
terceros, conforme a la ley del impuesto a los beneficios extraordinarios.
b) Para los beneficios extraordinarios, el veinte por ciento
(20%) conforme a las bases del inciso anterior.
c) Sustitutivo para la transmisión gratuita de bienes,
el diez por ciento (10%).
d) Réditos de primera y segunda categoría,
el uno por mil (1) sobre el capital tributario hasta un capital
de $ 10.000.000 moneda nacional, excediendo de dicha suma, serán
condicionales.
e) Ventas, lucrativas o eventuales, el honorario mínimo
será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500).
En los casos en que la liquidación impositiva se
efectúe juntamente con la auditoria, los aranceles de este artículo
se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).
CAPITULO V
De los honorarios en materia actuarial
Art. 23 Para informes técnicos actuariales,
tarifas, cuadros de valores, reservas técnicas u otros de la misma
índole, el honorario mínimo será de un mil pesos
moneda nacional (m$n 1.000) por informe o plan.
Art. 24 Tratándose de la certificación
de reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación,
regirán los siguientes honorarios mínimos:
a) En seguros, el uno y medio por mil (1,5) de las
primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondientes a
las pó1izas o denominación equivalente, Bonos, títulos
o certificados.
b) En ningún caso deberá el límite
precedente bajar de m$n 100 por cien pó1izas o fracción,
ni menor de m$n 2.000 el total.
c) En capitalización, el uno por mil (1) de
las primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondientes
a las pólizas, Bonos, títulos o certificados.
En ningún caso deberá el límite precedente
bajar de m$n 100 por cada millar o fracción de pó1iza o
denominación equivalente.
Cuando las primas de compañías de seguros
de vida excedan de los m$n 30.000.000 y el de las de capitalización
de m$n 20.000.000 los honorarios serán convencionales.
Art. 25 Por el asesoramiento técnico actuarial,
el honorario mínimo será del cincuenta por ciento (50%)
del establecido en el art. 24. Este honorario es independiente del que
corresponde por la certificación de las reservas matemáticas,
técnicas y fondos de acumulación.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Art. 26 La obligación del art. 13,
acáp. B, inc. a), apart. 7 del Dto.-Ley 5.103/45 comprende a las
sociedades comerciales cuyo capital sea igual o superior a 250.000 pesos
moneda nacional.
Art. 27 Respecto de las excepciones del art.
13, acáp. B, inc. b), apart. 4, e inc. d) del Dto.-Ley 5.103/45,
se establece que se requerirá la firma del contador público
nacional para aquellos negocios cuyo capital alcance a 500.000 pesos moneda
nacional o cuando el monto de las transacciones, entendiéndose
por tales, ventas netas directas, consignaciones en el país y al
exterior, comisiones arrendamientos, etcétera, sean iguales o superiores
a m$n 1.000.000 en un período de doce meses. Cuando un balance
no comprendiera un ciclo de doce meses, el mínimo de excepción
se determinará estableciendo la proporción correspondiente.
Art. 28 La certificación a que alude
el art. 13, acáp. B, inc. b), aparts. 4 y 5, e inc. d) del Dto.-Ley
5.103/45 será la consecuencia de un estudio analítico de
los rubros del activo y pasivo y estado demostrativo de ganancias y pérdidas.
Dejará constancia, a la vez, de la fuente de donde son extraídos
los datos (libros, comprobantes, etc.), del procedimiento de auditoría
seguido para el análisis de los distintos rubros que lo requiere
y de los demás elementos utilizados para la realización
del trabajo.
El dictamen expresará, además, que el balance
general y la cuenta de ganancias y pérdidas concuerdan con las
registraciones contables, llevadas de conformidad con las disposiciones
legales y que se han observado criterios de valuación técnicamente
correctos.
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